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"Haters" eurovisivos... Los delitos perpetrados contra la cantante Chanel Terrero

Actualizado: 31 oct 2022

Tras su victoria en el Benidorm Fest, la cantante y bailarina Chanel Terrero hubo de sufrir vergonzosas ignominias que le obligaron a prescindir de Twitter por una temporada. Algunas de las iniquidades fueron expuestas a cara descubierta, y a ellas al menos hay que reconocerles que su autoría no quedase oculta; otras, sin embargo, fueron perpetradas bajo el cobarde cobijo que procura el anonimato de un internet convertido en un estado de naturaleza en el peor sentido hobbesiano. Algo que debiera inquietarnos: a menudo se define la web como el único espacio de libertad auténtico que nos queda, pero tal parecer es una falacia. En primer lugar, porque internet se rige por algoritmos impuestos por grandes multinacionales como Google, así que esa libertad resulta muy discutible; pero, además, porque no todo lo que se dice allí supone ejercicio de la libertad de expresión. Y un ilícito penal da igual que se perpetre oralmente, a través de la prensa, radio, televisión o internet... entraña siempre una conducta delictiva.


Pues bien, conviene analizar bajo el prisma jurídico algunos de los mensajes de acoso sufridos por la artista para comprender la magnitud de los hechos. He de adelantar que tal análisis presenta un problema capital: Chanel Terrero, con una prudencia en las antípodas de sus detractores, ha evitado detallar todos los ataques sufridos. Seguramente los pocos que han trascendido no sean más que la punta del iceberg. Así pues, ciñámonos a aquellos de los que hay constancia, los que he podido ver con mis propios (atónitos) ojos para redactar esta entrada, o los que ella misma y sus allegados han relatado y que, obviamente, en juicio serían debidamente cotejados.


Aclaremos en primer lugar que el artículo 20 de la Constitución española nos confiere la libertad de expresión. Y obviamente opinar sobre nuestras preferencias musicales forma parte de ese derecho fundamental. Así entendido, nada que objetar a quien critique la música, letra o escenografía de SloMo porque no le gusten o los considere inapropiados. El problema surge cuando se llega más lejos. Porque la libertad de expresión no es ilimitada; en realidad ningún derecho fundamental lo es. Y ello por una razón bastante obvia: la presencia de otros derechos fundamentales y valores constitucionales entraña que estos se restrinjan entre sí. De este modo, un insulto no es libertad de expresión (porque lo impide la presencia del derecho al honor del artículo 18.1 CE); ni lo es la revelación de un mensaje privado (porque afecta a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, protegidos por los artículos 18.1 y 18.3 CE), ni tampoco lo es difundir sin autorización una fotografía personal de tu pareja (porque lo excluye no sólo el ya referido derecho a la intimidad, sino también el derecho a la propia imagen del art. 18.1 CE). Así que, aquellos que piensen que la libertad de expresión ampara cuanto dicen están profundamente equivocados. E insisto en que el medio utilizado (internet) no cambia la calificación jurídica que los hechos.


Ejemplos de twits dirigidos a la cantante. Las faltas de ortografía y los errores gramaticales de los mensajes ya delatan el nivel cultural de los autores...

Pinchar en la imagen para visionarlos en modo diapositiva.



Cuando se produce una extralimitación del ejercicio de la libertad de expresión, simple y llanamente no se está ejerciendo el derecho fundamental del artículo 20, y por tanto el autor de aquel mensaje queda sujeto a las correspondientes responsabilidades civiles, penales o disciplinarias (en este último caso si está inserto en una relación laboral o administrativa que lo habilite). Analicemos, pues, algunas de las opiniones vertidas contra la cantante y su actuación para ver si incurren en algún tipo de vulneranción de la legislación vigente en España:


- SloMo entraña apología de la prostitución:


El exabrupto, nacido de las confusas mentes de diletantes exégetas, ha circulado profusamente por las redes, pero quizás la intervención más llamativa haya procedido de una diputada, la socialista Lidia Guinart, por haber adoptado nada menos que la forma de pregunta parlamentaria. El asunto llegó hasta la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, que se negó a exigir que RTVE corrigiese la letra de la canción, como la mencionada diputada había planteado. La Comisión mostró así una oportuna ecuanimidad y respeto por los derechos fundamentales, evitando convertirse en un órgano de censura que recordaría a aciagos tiempos pretéritos. Y demostró, de paso, que la defensa de la mujer y el fundamentalismo son dos cosas muy distintas. Se debe defender a la primera, pero respetando el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, incluido el de libertad artística que reconoce el artículo 20.1.b de nuestra ley fundamental.

Ahora bien, por más absurda que resulte la idea de que SloMo representa apología de la prostitución, en términos jurídicos la afirmación de la diputada (y la de aquellos que la han secundado) podría considerarse amparada por la libertad de expresión en el sentido amplio que le confiere nuestro Tribunal Constitucional, a saber, como derecho íntimamente ligado a la formación de una opinión pública libre y, por tanto, necesario para el correcto funcionamiento del sistema democrático (STC 20/1990, F J. 4).


Así pues, dicha opinión sobre SloMo representa en principio una opinión legalmente aceptable. Sólo podría considerarse delictiva si se entiende que pretende acusar a la canción de inducir (en un sentido criminal, es decir, directamente, según el artículo 28 del Código Penal) a que las menores de edad se prostituyan. En ese supuesto, tal opinión estaría imputando al autor de la melodía un delito de explotación sexual. Y es que, en el caso de menores de edad, se incurre en dicho tipo delictivo cuando se induzca, promueva o facilite el ejercicio de la prostitución (art. 188.1 del Código Penal), sin necesidad de que medie violencia, intermediación o abuso de autoridad, como sí se exige cuando las víctimas son adultas (art. 187 CP).


Pues bien: si lo que hacen esas declaraciones es acusar a SloMo de inducir realmente la prostitución, en el sentido penalmente referido, se le estaría imputando al autor de la canción, Leroy Sánchez, la comisión de un delito. En ese caso, quien vierte tal acusación (digamos la diputada Lidia Guinart) deberá probar que en efecto hay menores de edad que se han prostituido tras oír la canción festivalera (algo obviamente absurdo), y que existe un dolo (intención) en el autor de la canción de conseguir ese objetivo (algo todavía más ridículo). Si no pudiera probarlo (y sin duda no podría, porque lo uno y lo otro es falso), tal acusación incurriría a su vez en un delito de calumnias: imputar falsamente a una persona el haber cometido un delito. Calumnias que son castigadas con penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si, como es en este caso, se propagaran con publicidad (art. 205-207 CP).


En todo caso, la interpretación jurídicamente más correcta sería considerar que, en virtud del principio de intervención mínima del Derecho Penal, no habría un delito de calumnias, siempre que se entienda que las críticas a SloMo no predetenden imputar a su autor el estar realmente induciendo (en sentido criminal) a prostituirse. Pero ahí queda: otra intepretación es posible, de modo que Leroy Sánchez, autor de la letra, podría intentar la vía penal contra aquellos que han planteado la ridícula idea de que la canción de Eurovisión tiene aquel efecto. Aunque con la dificultad de que en el caso de Lidia Guinart sería extremadamente complejo, ya que ésta se halla protegida con la prerrogativa de inviolabilidad que ampara a los diputados por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1 CE). Incluso cuando, como en este caso, esas opiniones sean rídículas.



- Dirigirse a Chanel Terrero, a través del Twitter, amenazando contra su vida:


Pero qué loca está la gente. Resulta sencillamente alucinante que, porque alguien no acepte el resultado de un concurso musical, escriba lo siguiente en Twitter: "me voy a presentar en Italia con una puta metralleta a ver quién es diva eurovisiva ahora. Puta Chanel de los huevos". O la autora de ese mensaje padece un trastorno mental que la hace penalmente inimputable (art. 20.1 del Código Penal) o, en otro caso, el Libro Segundo del Código Penal debería aplicársele en todo su rigor.


Obviamente en el caso del referido mensaje caben pocas dudas jurídicas. Nos hallamos ante un delito de amenzas que, por las circunstancias en que se produce (no exigencia de que la víctima cumpla con una condición a cambio de no perpetrar el acto con el que se le conmina), lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años (art. 169 del Código Penal). Expresiones como la referida no forman parte de la libertad de expresión, y por tanto merecen la máxima represión de nuestro sistema jurídico criminal. Lo que además sería muy recomendable: si los "haters" empezaran a responder por tales conductas delictivas seguramente internet dejaría de ser la cueva en la que se refugia este tipo de sabandijas. Interpuesta la correspondiente denuncia, al tratarse de amenazas graves podría actuar de oficio el Ministerio Fiscal para perseguir la conducta criminal.


Chanel Terrero comentando el apoyo recibido de la cantante Rigoberta Bandini frente al acoso que sufría. Una pena que los FANánticos no sigan el ejemplo de las artistas. © RTVE.


Por otra parte, a lo anterior habría que añadir la indemnización a la que Chanel Terrero tendría derecho, derivada de la responsabilidad civil por daños y perjuicios morales ocasionados por la amenaza (arts. 108-115 del Código Penal). Si, como ella misma ha revelado, tuvo de dejar de utilizar las redes sociales (autolimitando un medio que utiliza legítimamente para ejercer su derecho constitucional a la libertad de expresión) y sufrió perjuicio psicológico (¡justo en vísperas del acontecimiento más relevante de su carrera profesional!) la indemnización a la que tendría que hacer frente la "troll" de marras podría ser muy considerable. Y muy merecida, dicho sea de paso.


- Los insultos contra la artista:


Las barbaridades que ciertos descerebrados han difundido sobre Chanel Terrero no son sólo éticamente deleznables, sino que incurren en ilícitos penales, o cuando menos podrían promover una demanda de responsabilidad civil que a buen seguro obtendría respaldo judicial. Sería decisión de la artista decidir cuál de las dos vías, la penal o la civil, es de su preferencia, porque desde luego los hechos son punibles en una y otro orden jurisdiccional. Veámoslo.


Al margen de comentarios sexistas, obscenos, soeces y machistas vertidos en Twitter o Youtube (muchos de ellos procedentes de quienes hipócritamente tildaban a SloMo de machista), han aparecido dirigidos a la artista insultos como "puta", "guarra", "porca", "zorra", "cerda", "calientapollas, "prostituta", "marrana", "ladrona", "estafadora", "asquerosa", "actriz porno" o "putón". Todos estos ultrajes afectan directamente al derecho fundamental al honor de la artista (art. 18 CE) y, de resultas, no son de ningún modo ejercicio de la libertad de expresión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional: el derecho al honor "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, al ser tenidas en concepto público de afrentosas" (STC 49/2001, FJ. 5).


El alcance de su ilicitud podría medirse en términos penales o civiles, según he avanzado. Desde la primera perspectiva, podrían calificarse como un delito de injurias, puesto que el Código Penal tipifica como tal "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (art. 208 CP). Es cierto que sólo se considerarán como injurias aquellas expresiones que "por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves". Ahora bien, resulta fácil deducir que cualquier juzgado de lo penal apreciaría la gravedad de las imprecaciones atendiendo a los referidos factores: se produjo con publicidad, en foros leídos por cientos de personas, afectó notablemente a la artista (que hubo de prescindir de Twitter) y acabó teniendo una repercusión mediática tal que apareció en casi todos los medios de comunicación a nivel nacional. Sin duda estamos ante delitos de injurias que, al haber mediado publicidad, entrañan una pena de multa de seis a catorce meses. En todo caso, el delito de injurias pertentece a la categoría de "delitos privados", es decir, aquéllos que sólo son perseguibles por querella del afectado, sin que pueda accionar por su cuenta el ministerio fiscal (art. 215.1 CP).


Los hechos también son suceptibles de ser calificados como infracción civil por atentado contra el honor, según regula Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo noveno establece que la tutela judicial del citado derecho incluirá la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. La fijación de esa cuantía compete al juez teniendo presente la gravedad de los hechos. Y en este caso anticipo que cualquier asesor legal de la artista exigiría una cantidad elevada. No es para menos: el atentado contra su honor se ejerció con publicidad y en vísperas de su participación en el que quizás haya sido el momento álgido de su carrera artística hasta la fecha. De resultas, se vio sometida a una presión inaceptable justo cuando requería un mayor nivel de concentración, a la par que los insultos, proferidos con la citada publicidad, pudieron ocasionar un deterioro de su imagen pública y afectar incluso a las votaciones del festival de Eurovisión.


Debe tenerse presente además la relación existente entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Ya he mencionado que este último restringe a la primera, pero conviene añadir algo más: también puede actuar como un presupuesto condicionante para su ejercicio. En efecto, el honor de una persona está íntimamente ligado con un valor superior de nuestro sistema constitucional, la dignidad humana (art. 10.1 CE) (STC 85/1992, FJ 4º), que se proyecta en todos los derechos fundamentales, aunque no con la misma intensidad (STC 53/1985, F J. 3). Precisamente por esa conexión honor-dignidad, cualquier atentado contra el primero supone una merma de la segunda y, por lo mismo, del presupuesto necesario para ejercer los derechos fundamentales, incluidas las libertades de expresión y de creación artística (art. 20 CE). Resulta fácil de entender: alguien cuya imagen pública se halla por los suelos no recibirá la misma atención en sus intervenciones públicas que otra persona con mayor reputación. Denigrar a Chanel Terrero supone, por tanto, obstaculizar su libertad de expresión y su actividad artística, y también por ello debería exigirse una responsabilidad civil a sus "haters".


- Expresiones racistas:


La artista ha mencionado la existencia de mensajes xenófobos cuyo contenido no ha trascendido. Algunos que he podido leer en las redes sociales por mi cuenta incluyen señalar despectivamente que Chanel Terrero es "extranjera", "cubana", "medio cubana" y que en su grupo de baile son "todo latinos". Es evidente que todas estas referencias se han vertido con un propósito de faltar al respeto, pero lo único que evidencian es (como bien dijo la propia artista) que a algunos les hace falta leer un poquito más. No hay ilícitos en tales expresiones, que sólo representan una muestra pública de lo ignorantes que son sus autores. Porque, al margen de que Chanel Terrero tiene doble nacionalidad (y por tanto es tan española como cubana, como establece el Título I del Libro I del Código Civil), que los autores de los twits consideren que la están insultando por llamarla "cubana" pone de relieve su necedad: ¡por supuesto que es cubana también, y con mucho orgullo! El mismo orgullo que sentirán con toda la razón del mundo sus compañeros de equipo siendo latinos.


Más compleja resulta la calificación jurídica de otras expresiones en las que se hace referencia a un aspecto racial, llamándola "gitana" o que "tiene pinta de gitana". Aquí la situación es un tanto distinta. Ciertamente el propósito es el mismo (quien la llama "cubana" y quien la tilda de "gitana" cree estar insultándola por igual), pero en el último caso es más fácil colegir la existencia de un desprecio racial, ya que las expresiones referidas tratan de menospreciarla por su color de piel, con lo que de paso está vilipendiándose a la etnia gitana al emplearla a modo de insulto. En este caso sí podría al menos plantearse la posibilidad de que los autores estén incurriendo en un caso de los comúnmente conocidos como "delitos de odio".


Se trata, sin embargo, de un terreno muy resbaladizo, porque ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo han sido capaces de fijar unos criterios meridianamente claros que permitan concluir cuándo nos hallamos ante semejante tipo penal. Éste castiga, entre otros casos, a quien públicamente fomente, promueva o incite directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia por motivos racistas, antigitanos o por su origen nacional (art. 510.1 del Código Penal), imponiendo para dichas conductas prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.


El delito de odio entraña un atentado contra la dignidad de las personas (art. 10.1 CE) y el principio de igualdad (art. 14 CE) que implica "un ataque al diferente como expresión de una intolerancia incompatible con la convivencia" (Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado). Para considerar que una expresión incurre en delito de odio es necesario apreciar los siguientes factores, según la jurisprudencia (STC 112/2016 y STS 31/2011, de 2 de febrero):


a.- La presencia de expresiones de menoprecio, descrédito o humillación.

b. - La existencia de una conducta susceptible de generar peligro para el bien jurídico protegido (en este caso, el bien jurídico protegido es la pertenencia a un grupo racial). Peligro que basta con que sea abstracto; es decir, que para que haya delito de odio no es preciso que la expresión promueva una agresión específica. En todo caso, de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (todavía un tanto errática) parece desprenderse que el discurso de odio ha de suponer una incitación directa o indirecta a la violencia, dando lugar a un "peligro potencial" (STC 235/2007, FJ 5).

c. - Una motivación discriminatoria.

d.- Por lo que se refiere a su autor, estamos ante un delito doloso (es decir, con intencionalidad) perteneciente al llamado "dolo genérico": para que exista, basta con que el autor de las expresiones sea consciente de su carácter objetivamente vejatorio, y que las asuma como propias. Si se trata además de expresiones (como las que ahora vienen al caso) vertidas en redes sociales, por tener un carácter escrito se añade el "plus" de que resultan más reflexivas que aquéllas que se emiten oralmente. Sin que pueda alegarse la "inmediatez" que hoy rodea a las redes sociales: cuando has escrito algo, lo has podido meditar, y si no lo has hecho, es culpa tuya y de nadie más.


Con todo lo anterior, parece que al menos los puntos "a", "c" y "d" se cumplen sobradamente. El problema estaría en determinar si una expresión vertida en un twit aislado y que parece no haber tenido excesiva difusión cumple con el punto "b", es decir, tiene potencialidad para generar una violencia abstracta contra el grupo protegido (la etnia gitana o las personas con una determinada tonalidad de piel). Posiblemente un tribunal consideraría que no se trata de expresiones que entrañen ese peligro potencial, y por tanto podría renunciar a castigarlas penalmente. Lo que, obviamente, no impide considerar que se trata de mensajes deleznables y moralmente vomitivos.


De cuanto se ha dicho se deduce que Chanel Terrero fue claramente objeto de vejaciones social y éticamente inadmisibles, pero, además, buena parte de ellas son incluso reprensibles en el orden civil y penal. Como mínimo fue víctima de un delito de amenazas y de varios delitos de injurias.


Quizás por salud mental llegue un momento en que ante este tipo de situaciones lo mejor sea mejor pasar página, percatarse de que esos "haters" no son más que ignorantes descerebrados a los que no merece la pena prestar ni un minuto de atención, y quedarse con la parte buena del asunto: a día de hoy son muchísimas más las personas que admiran a la artista; los "haters" han quedado arrinconados, retratados en su mezquindad, y consumiéndose en su propia bilis al ver cómo la intérprete no quedaba la última en Eurovisión como vaticinaban y deseaban, sino que triunfó y se convirtió en todo un fenómeno mediático.


Como jurista, sin embargo, reconozco que a mí me gustaría que aquellos que tan valientes son tras una pantalla acaben recibiendo el castigo que la legislación española prevé para ellos. Porque son, simple y llanamente, presuntos delincuentes.


Fiat iustitia et ruat caelum.



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