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El premio de cómic de Barcelona: una polémica sobre lo que es (y no) la libertad de expresión

Actualizado: 15 sept 2022

El Gran Premio del Cómic Barcelona es posiblemente el más prestigioso de cuantos se conceden en España; por su tradición, por su trayectoria, y por la ausencia de instancias políticas en el jurado. Lo que lo diferencia, y a mi parecer le confiere más empaque, que el obtenido con el Premio Nacional del Cómic implantado desde 2007.



El galardón concedido en el año 2021 en la ciudad condal estuvo sin embargo rodeado de una polémica que, cosa insólita, llegó a los medios de comunicación más relevantes del país. Algo que pone de manifiesto que el mundo de la historieta empieza a ser tomado en serio. El conflicto se originó por haberse otorgado el premio a Antonio Martín, historiador, teórico y editor de cómics. El jurado lo integraban algunos de los máximos especialistas en España sobre el cómic. Entre ellos, Antonio Altarriba, que conjuga el ser un excelso guionista con su condición de brillantísimo teórico de la historieta. Había profesionales de la talla de Álvaro Pons, que dirige la Cátedra de Estudios del Cómic de la Universitat de València, Marika Vila, reciente premio Girocomic, y que es una reputadísma dibujante y teórica de la historieta, o Antoni Guiral quien, a su trayectoria como guionista, añade la de ser comisario de exposiciones de Cómic Barcelona. Todos los integrantes eran, de hecho, profesionales vinculados al mundo de la historieta, algo que, como he apuntado, no puede decirse del jurado del Premio Nacional de Cómic, en el que hay instancias políticas y cargos que no tienen nada que ver con ese medio, lo que en parte desvirtúa el galardón.


Los méritos de Antonio Martín en el mundo del cómic son sobradamente conocidos. Se trata de uno de los principales responsables de la dignificación de la historieta en España. La música, la pintura, el cine... todos los medios de arte se han convertido en objeto de estudio, lo que los ha llevado incluso a la Universidad. El cómic, sin embargo, se mantuvo durante mucho tiempo confinado en el sector de los fanzines. Es innegable que estos fueron, y son, esenciales para posicionar el medio como parte de la cultura popular, pero su estatus también necesitaba de un reconocimiento a nivel académico que lo dignificase definitivamente. Y poco a poco se va logrando. Hoy se leen tesis y trabajos de fin de grado sobre cómics, son objeto de congresos en Universidades y constituyen el tema de revistas de altísimo nivel, como Tebeosfera, Cuadernos de Cómic o Neuróptica, que siguen además los patrones editoriales de las revistas científicas. Y sin los estudios de Antonio Martín todo ello habría sido imposible: él luchó por que los tebeos fuesen algo más que subcultura cuando casi nadie lo hacía. Sus obras figuran en los anaqueles de las bibliotecas universitarias desde hace lustros; mucho antes de que las historietas fuesen tomadas mínimamente en serio por mis colegas académicos.


Visto lo anterior, ¿por qué el premio concedido a Antonio Martín suscitó polémica? Un nutrido grupo de guionistas y dibujantes de historietas se opuso a él, redactando un escrito en el que repudiaban una decisión que, decían, "es inaceptable, no cumple las reglas y no nos representa", y manifestando la voluntad de no concurrir como candidatos en lo sucesivo a un premio "desprestigiado". El escrito fue originariamente firmado por un centenar de dibujantes y guionistas conocidos en el mundo del tebeo como Paco Roca, Alfonso Zapico, Laura Pacheco, Ana Penyas o Manel Fontdevila.


Aunque decían reconocer los méritos de Antonio Martín como editor, historiador y teórico, en el escrito se empleaban dos argumentos para cuestionar el galardón que se le había concedido.


El primero de ellos atendía a la idea de que Antonio Martín no era un "autor", alterándose así las bases del premio. Es, sin duda, un planteamiento respetable y hubiera sido conveniente que las bases fijasen con claridad qué había de entenderse por "autor". El problema reside en que los firmantes del escrito daban por sentado que en tal sustantivo sólo tenían cabida guionistas y dibujantes. Sería absurdo negar a tales profesionales su condición de autores pero, ¿y los rotulistas, coloristas o maquetadores? ¿Acaso ellos no son también autores de cómic? Una interpretación excesivamente estricta también excluiría por tanto a compañeros de profesión que participan directa y activamente en la confección de historietas.


Como justificación para sustentar su postura alegaban que el premio "siempre ha representado a dibujantes y guionistas del cómic". Lo que supone acudir a un argumento de "tradición". Sin embargo, en este caso se estaría confiriendo a una trayectoria el valor de "bases" del concurso, cuando en realidad son la literalidad de éstas las que determinan las condiciones del premio. Por ejemplo, durante muchos años los Oscar no se concedieron a ningún actor afroamericano, pero obviamente ello no quiere decir que hubiera de presumiese "por tradición" que los integrantes de este grupo étnico estuviesen excluidos del premio.


El segundo argumento del escrito es sin duda el que, en términos estrictamente normativos, resultaba más cuestionable. Según el escrito, en el año 2000 el premiado, cuando estaba al frente de la sección de cómics de Editorial Planeta, "emprendió acciones legales contra un joven autor a causa de un chiste", por lo que "utilizó una posición de poder para atacar a un autor que estaba en una situación de indefensión legal y económica".


Los hechos traen causa en una viñeta elaborada por David Ramírez (publicada en el número 51 de la revista Dolmen, junio de 2000), en la que, haciendo mofa de la mala relación entre Antonio Martín y el dibujante Cels Piñol, representaba al segundo refiriéndose al primero como "viejo nazi borracho ladrón pederasta cabrón" (sin las comas en el original). En otra viñeta del número 53, del mes de agosto de 2000, volvía a reiterar el adjetivo "viejo nazi" dirigido al conocido teórico de la historieta. Antonio Martín presentó una querella criminal por un delito de injurias contra David Ramírez, como autor de la historieta, y contra Vicente García, a la sazón director de la publicación en la que había visto la luz.



La querella fue resuelta en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, que en 2002 dictó sentencia absolutoria contra los acusados. El demandante recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Mallorca que, en resolución dictada el 9 de diciembre de 2002, condenó a Ramírez como autor de un delito continuado de injurias graves con publicidad, imponiéndole el pago de una multa de doce meses (720 euros), la satisfacción de 4.000 euros al demandado en concepto de responsabilidad civil, y al abono de las costas generadas por el proceso de primera instancia.


Tras la condena, las editoriales Astiberri y Dolmen, con la coordinación de Estudio Fénix, pusieron en marcha la edición de un cómic cuyas ventas irían destinadas a financiar a David Ramírez las referidas cantidades. En un comunicado del estudio responsable, aunque se decía que no tenían intención de "quitar ni poner razones allá donde la ley ha entrado", acto seguido se cuestionaba sin miramientos el fondo de la sentencia, afirmando que "creemos que con la condena al dibujante David Ramírez se cercena la libertad de expresión de todos, porque más allá de lo políticamente correcto de su humor, siempre ha quedado claro a nuestros ojos que la línea que separa la difamación y la injuria del humor es tan clara que sólo desde el prejuicio o el desconocimiento se puede obviar".


Y ese es parte del problema. Que se considere que resulta tan claro cuál es el alcance de la libertad de expresión, cuando no es en absoluto así, ya que obliga a conocer previamente la compleja teoría general de los derechos fundamentales, y examinar con detenimiento la jurisprudencia del Tribunal Constitucional interpretando el artículo 20 de la Constitución en sus cuarenta años de actividad. Lamentablemente no resulta tan sencillo: operan factores como el conflicto entre derechos fundamentales, la técnica de ponderación, el principio de proporcionalidad derivado de la eficacia recíproca de los derechos, el efecto irradiante de la dimensión objetiva de las libertades, la vinculación entre derechos y valores constitucionales (debiendo antes saberse bien qué son unos y qué son otros), o los límites, tanto positivos como lógicos o inmanentes, de las libertades iusfundamentales. Por no hablar de la intrincada teoría general del Derecho Penal, y el necesario conocimiento de la parte especial de nuestro código criminal. Quien no sepa esto, difícilmente puede tener tan "claro" qué es libertad de expresión y qué son injurias. De hecho, si deslindar ese derecho fundamental de su infracción resultase tan sencillo como presumían no existiría una inabarcable literatura científica sobre el tema. Y no sólo en España: para entender el alcance de la libertad de expresión no puede dejar de conocerse la bibliografía jurídica de Alemania y Estados Unidos, en la que nuestro propio Tribunal Constitucional a menudo se ha inspirado. Ignorantia iuris, exusari facile non possit, como decía el Código de Justiniano.


No voy a entrar en cuestiones que no me atañen del proceloso mundo del cómic, sus gentes, sus cuitas internas y sus batallas de egos. Me limitaré a un análisis exclusivamente jurídico de la relación existente entre la libertad de expresión y el delito de injurias. Que es precisamente de lo que trata este caso.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca partió de una premisa indiscutible: la libertad de expresión no incluye el derecho al insulto. Algo que ya ha dejado suficientemente claro nuestro Tribunal Constitucional en una abundante jurisprudencia (STC 105/1990, FJ 6; 85/1992, FJ 4; 336/1994, FJ 5... y podría citarse medio centenar de resoluciones...). La Audiencia estimaba, de forma indubitada, que las expresiones resultaban "objetivamente injuriosas" y carentes de interés público. Sin embargo, no se detuvo ahí, sino que, analizando el contexto, señaló que para representar la animadversión entre los dos caricaturizados no resultaba necesario incurrir en expresiones gratuitamente denigratorias, tan intensas y variadas, "de modo que necesariamente resultó alcanzada una injustificada y palpable denigración del recurrente", convirtiendo la viñeta en un "insulto sin contemplaciones", y de resultas ajena al ejercicio constitucional de la libertad de expresión.


Aunque la Audiencia Provincial no lo mencionase expresamente, parece claro que uno de los epítetos que consideró más ofensivos fue el de "viejo nazi". Y se presume así por una circunstancia: se condenó al dibujante por un delito de injurias continuado (art. 74.1 CP) al reiterar las injurias en la segunda publicación (Dolmen, núm. 53, agosto de 2000). En esta última el único adjetivo que se empleaba (y reiteraba) era, precisamente, el de "viejo nazi", de modo que el tribunal lo consideró uti singulis lo suficientemente injurioso como para determinar la existencia de una acción delictiva continuada. Y es que se trata en efecto de una expresión gravemente injuriosa. Hay quien acostumbra a emplear los términos "nazi" y "fascista" como si tal cosa, cuando en realidad son apelativos de extrema gravedad. Cuando llamas a alguien "nazi", estás sencillamente diciendo que es partidario de una ideología racista, supremacista, totalitaria, negadora de la dignidad humana y que llevó al exterminio a millones de personas. Que no se trata de un epíteto inocuo, sino denigratorio, queda respaldado por la circunstancia de que nuestro Código Penal castigue como reo de un delito de odio a quienes nieguen, enaltezcan o trivialicen los genocidios (art. 510.1.c CP); conducta típica del nazismo en relación con el holocausto perpetrado tras la caída de la Alemania de Weimar. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera el uso de ese término atentatorio contra el derecho al honor cuando se dirige a un particular (ATS de 19 abril 2017; STS de la Sala de lo Civil, de 21 de julio de 1993; STS 992/2003 de 24 octubre; STS 176/2012 de 3 abril; STS 331/2012 de 17 mayo; STS 585/2012 de 4 octubre; STS 9/2013 de 21 enero; STS 384/2020 de 1 julio; STS 262/2021 de 6 mayo).


Visto lo anterior, hay que reconocer que en términos jurídicos la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se limitó a seguir una jurisprudencia asentada en el Tribunal Supremo, y por tanto, que su sentencia, lejos de ser irrespetuosa con la libertad de expresión, siguió la doctrina del alto tribunal. De resultas, como explicamos a nuestros alumnos en la Facultad de Derecho, aplicó como correspondía el artículo 24 de la Constitución, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que los jueces apliquen correctamente el sistema de fuentes (STC 23/1987, FJ 3; STC 24/1990, FJ 4), lo que incluye también la interpretación que de las normas efectúen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.


Pero, al margen del carácter objetivamente injuriosas de las expresiones, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca atendió a una cuestión de proporcionalidad, algo inexcusable cuando nos hallamos ante un conflicto de derechos fundamentales: ¿era preciso utilizar tantos adjetivos (elemento cuantitativo) y de contenido tan claramente denigratorio (elemento cualitativo) para el objetivo del chiste? A lo anterior se añade que, como se acaba de señalar, uno de los calificativos se emplease de manera reiterada. Y todo ello conduce a la conclusión, jurídicamente fundada, de que se aprecia un "animus injuriandi" y por tanto que se cumplen todos los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal. Ergo sentencia condenatoria. Así pues, no cabe más que concluir que en principio la sentencia es impecable porque se ajustó a las exigencias penales y procesales, siguiendo además la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, como resulta preceptivo.


De lo narrado sólo puede colegirse que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no hay margen a la duda: al no haberse recurrido, estamos ante una sentencia firme (y, como digo, coherente con la jurisprudencia de instancias superiores), y de resultas Antonio Martín fue, en este caso, la víctima de una conducta delictiva, que vio vulnerado su derecho al honor (art. 18 CE). Conforme a Derecho, por su parte el demandado no ejerció la libertad de expresión del artículo 20, porque éste tiene como límite expreso (art. 20.4 CE) e inmanente (art. 18 CE) el derecho al honor. Y, de resultas, como ya se ha advertido, cuando se incurre en un insulto, jurídicamente no se está ejerciendo el derecho a la libertad de expresión.


Un sector del mundo de la historieta se puso de parte de David Ramírez con argumentos tales como que sus descalificativos a Martín sólo eran "un chiste", que se trataba de un "autor joven" (en realidad tenía 26 años), y que era "económicamente" menos pudiente que el demandante.


Nuevamente no voy a entrar en más valoración que la estrictamente jurídica. Y en este caso tampoco hay duda alguna al respecto.


1.- La consideración de que se trataba de "un chiste" queda negada por la sentencia. En términos legales los delitos perpetrados a través de la imprenta no dejan de serlo por la forma artística, literaria o científica que adopten. Si se niega el holocausto nazi o se fomenta la violencia contra un grupo racial se incurre en un delito de odio (art. 510 CP); si se publica pornografía infantil, se perpetra un delito de corrupción de menores (art. 189 CP); sí se revela un dato privado de un particular, se es autor de un delito contra la intimidad (art. 197 CP)... y el que insulta gravemente a un tercero está incurriendo en un delito de injurias (art. 208 CP). Y da igual que el delito se realice a través de una novela, una tesis doctoral, un cartel publicitario... o un chiste. Eso no son más que los medios para transmitir el mensaje delictivo, y el medio empleado no cambia esa calificación penal. Para lo único que sirve el medio, en realidad, es para determinar si, como en este caso, ha mediado publicidad, lo que entraña incurrir en un tipo penal agravado.


2.- La edad y la posición económica del demandado: Nuevamente no hay nada que afecte a las prescripciones legales. Ninguno de los dos factores referidos, edad y posición económica, está previsto en el Código Penal como circunstancia eximente (ni tan siquiera atenuante) de la responsabilidad penal (arts. 19-20 CP). Cumplida la mayoría de edad constitucional de 18 años (art. 12 CE) existe una plena responsabilidad penal, que sólo puede verse modulada en caso de incapacitación o de concurrencia de circunstancias penales expresamente contempladas en el Código Penal (arts. 19-21), ninguna de ellas presente en el asunto. Por su parte, nuestro sistema procesal prevé que, en caso de que uno de los litigantes carezca de recursos suficientes, goza del beneficio de justicia gratuita, tal y como contempla la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que desarrolla a su vez el artículo 119 de la Constitución española. De modo que al menos el derecho de defensa resulta garantizado, así que no ha lugar a hablar de "indefensión legal", como erróneamente apela el polémico escrito oponiéndose al premio: sólo existe "indefensión legal" cuando una de las partes del proceso carece de representación legal (procurador y abogado), no ha sido oído en juicio conforme a las reglas procesales, o no puede emplear los medios de prueba pertinentes. Nada de eso sucedió en el proceso, ni en primera instancia ni en apelación.


3.- La posición económicamente preminente del demandante: Tampoco esta circunstancia tiene ninguna relevancia en términos jurídicos. Toda persona es titular del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) sin que obviamente su mayor o menor disponibilidad económica entrañe una restricción en su ejercicio. Considerar que una mayor solvencia económica es circunstancia que restringe el ejercicio de un derecho fundamental supondría, en realidad, vulnerar el principio de igualdad (art. 14 CE).


Así pues, todo lo anterior conduce a considerar que en el proceso no hubo irregularidades ni restricción inconstitucional del derecho fundamental a la libertad de expresión. Por tanto, puede decirse que en términos jurídicos, cuando FICOMIC concedió el premio a Antonio Martín, lo estaba haciendo a una persona que (al margen de sus méritos personales, que son indudables, como bien dijo un jurado extremadamente solvente), había sido en realidad víctima, y no agresor, en una vulneración de un derecho fundamental.


Quien quiera hacer otra lectura, es muy libre de hacerlo, por supuesto. Pero en términos legales la decisión de FICOMIC no puede cuestionarse.


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